¿Existen casos en que no es procedente el descanso para colación?
En primer lugar se debe tener en cuenta que la regla general es la interrupción de la jornada diaria de trabajo para colación, ello conforme al Art. 34 del Código del Trabajo, según el cual jornada laboral:
- Debe dividirse en 2 partes,
- Dejando entre ellas un lapso de tiempo no inferior a 30 minutos para la colación
- Tiempo intermedio que no se considera trabajado para computar la duración de la jornada diaria, salvo acuerdo entre las partes
El mismo Art. 34 en su inciso 2º establece la excepción, la cual deberá interpretarse con carácter restringido, relativa a la naturaleza de los trabajos que desarrolle la empresa en que se presten los servicios, es decir que los trabajos sean
Para determinar si estamos frente a un proceso continuos debemos considerar, entre otros elementos:
- La forma en que los dependientes prestan sus servicios, es decir, si el trabajo por su naturaleza exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de la jornada
- Si las labores pueden ser interrumpidas, sin la interrupción perjudique la marcha normal de la empresa donde prestan servicios
La calificación es efectuada mediante una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, entidad que tiene facultades privativas en la materia (Corte de Apelaciones de Santiago, ROL: 284-10, 2010-12-24 “Sólo la Dirección del Trabajo está facultada para decidir si un trabajo es o no de proceso continuo, no pudiendo el Tribunal, a falta de dicho pronunciamiento, emitir juicio al respecto”), de cuya resolución, no obstante, podrá reclamarse al Juzgado del Trabajo respectivo, dentro de los 30 días siguientes a su notificación.-
La calificación de “Proceso Continuo”, debe efectuarse caso a caso por parte de Inspección del Trabajo, expondremos a continuación algunos dictámenes interesantes:
- Labor de parquimetrero no constituye un trabajo de proceso continuo. En atención a que existe un sistema de relevos para colación y que la naturaleza de las labores desempeñadas no exige una continuidad que impida interrumpir la jornada. ORD. Nº 620/21, 2005;
- Vigilancia y control de portería en una Planta Faenadora, no constituye un trabajo de proceso continuo y, por ende, el referido personal tiene derecho al descanso dentro de la jornada para efectos de colación. Se constata un alto volumen de servicios sin con implementos o una infraestructura suficiente, no obstante lo cual el trabajo realizado, en sí mismo, no exige una continuidad tal que impida a los mismos hacer uso de su descanso dentro de la jornada. “Sostener lo contrario, significaría a juicio de la infrascrita, que cualquier labor humana, desde la más simple, si no cuenta con los recursos adecuados, llegaría a transformarse en un trabajo de proceso continuo, prescindiendo de si la naturaleza misma de las labores amerita o no una interrupción”. ORD. Nº 4914/287, 1999;
- Contratistas de empresas mineras, por su forma y condiciones, no pueden ser calificadas de proceso continuo, la existencia de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, autorizados por la Dirección del Trabajo, contempla específicamente un tiempo destinado a la colación de los dependientes, lapso que generalmente es de una hora como mínimo, es una clara manifestación de que no estamos en presencia de un trabajo de proceso continuo. La solicitud del empleador la calificación de proceso continuo, esto supone modificar la jornada respectiva para lo cual se requiere en consentimiento de cada trabajador estipulada en los contratos individuales de trabajo. ORD. Nº 2093/113, 1997;
- Labores de vigilancia que desempeña en diversas empresas el personal, no constituyen un trabajo de proceso continuo. Las características de la prestación de servicios y las condiciones en que se desarrolla, no impide uso del descanso dentro de la jornada. ORD. Nº 789/35, 1996.
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