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¿Puede el empleador controlar el uso de Permisos Sindicales?


Para responder a la consulta es necesario referirse al Art.  249 CT, norma que establece la obligación del empleador de conceder a los directores sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo (no inferiores a 6 horas semanales, ni a 8 tratándose de sindicatos con 250 o más trabajadores)
Los permisos sindicales son un derecho para el dirigente, por tanto:

  • El empleador no puede en forma alguna condicionar su otorgamiento
    • Sin embargo el dirigente, por razones de buen servicio, deberá avisar a su empleador o a quien corresponda, que hará uso del beneficio

El Dictamen 814/036 de 1992 de la DT, reconoce la facultad privativa del empleador de organizar, dirigir y administrar, conforme a ello debe conocer las ausencias de sus dependientes con el fin de:

  • Evitar paralización de las actividades y
  • Proveer el reemplazante oportuno del dirigente sindical.

En este mismo sentido la Inspección se ha pronunciado respecto al jefe superior del Servicio que no está facultado para denegar o condicionar en el otorgamiento de los permisos gremiales (Dictamen 3794/200 de 1997), estableciendo el deber de aviso solo por necesidades de buen servicio.
El mecanismo de aviso puede contenerse el Reglamento Interno de la Empresa y fijar sanciones para un eventual incumplimiento, sin embargo

  • En ningún caso la sanción por el no aviso puede suponer la supresión del permiso.

Respecto a la utilización de los permisos sindicales el Principio fundamental enarbolado en la Jurisprudencia de la Inspección del Trabajo, es el de la Buena fe en la ejecución del Contrato Individual y Colectivo,

  • lo cual supone que en materia de permisos estos deben utilizarse inequívocamente para las tareas propias del ámbito sindical.

Conforme a los dictámenes Nº  2647/ 202, N°2680/214 y Nº  3971/ 292 del año 2000, para alcanzar certeza jurídica y establecer con precisión los lapsos de tiempo de permiso sindical jurídicamente exigibles por los directores sindicales a la empleadora, debe recurrirse:

  • A la conducta de las partes conforme lo establece el inciso 3° del artículo 1564 del Código Civil, en el sentido que las cláusulas de un contrato pueden interpretarse también "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".
  • Al empleador le asiste el derecho de controlar el uso de dichas horas de permiso sindical tanto dentro como fuera de la empresa, el que emana de la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa.
    • De acuerdo a la Inspección del Trabajo (Dictámenes 296/9 de 1995 y 2259/127 de 1999), el empleador  tiene atribuciones para establecer un sistema de registro tendiente a controlar dichos permisos, tanto dentro como fuera de la empresa, toda vez que ello se enmarca dentro de las facultades de administración que le son propias.

Por otra parte, la obligación que le asiste al dirigente sindical de acreditar al empleador la circunstancia de haber sido citado por una autoridad pública debe entenderse cumplida cuando éste la justifica por cualquier medio idóneo, no procediendo que la Dirección del trabajo fije las formalidades ni el plazo para el cumplimiento de dicha obligación (DT Dictamen Nº 296/09 de 1995).

 



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